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| Gaceta Oficial Nº 41.094 del 13 de febrero de 2017.
Resolución N° 161219-274, mediante la cual se resuelve, entre otros, dejar sin efecto la exigencia de la copia fotostática de los siguientes documentos: Acta de matrimonio o de unión estable de hecho, cuando se declare que el (la) fallecido (a) era casado (a) o mantenía una unión de hecho. Acta de nacimiento de los hijos cuando se declare que el (la) fallecido (a) tenía hijos REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER ELECTORAL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL RESOLUCIÓN No. 161219-274 Caracas, 19 de diciembre de 2016 206º y 157º El Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 293 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y los artículos 22, 23 y 30, de la Ley Orgánica de Registro Civil dicta la siguiente: CONSIDERANDO Que el Consejo Nacional Electoral debe garantizar a través de las Oficinas o Unidades de Registro Civil a nivel nacional la inscripción inmediata y oportuna de los hechos y actos jurídicos correspondientes al estado civil de las personas; CONSIDERANDO Que el Registro Civil es un servicio público de carácter esencial, que se sustenta en los principios de eficacia administrativa, accesibilidad, celeridad, gratuidad y que debe aplicarse la simplificación de los trámites administrativos en toda su actividad y en las diligencias y actuaciones que solicitan los particulares en todas sus Oficinas y Unidades de Registro Civil, a fin de mejorar su eficacia, eficiencia, pertinencia, utilidad, celeridad y funcionalidad; CONSIDERANDO Que la Ley Orgánica de Registro Civil, su Reglamento N° 1 y el Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa, estipulan el hecho vital de la defunción como el suceso de carácter biológico que determina el fallecimiento de una persona, susceptible de ser registrado civilmente; siendo el Acta de Defunción el documento demostrativo por excelencia de este hecho vital. CONSIDERANDO Que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece entre los elementos esenciales del acta de defunción: la identificación del cónyuge o persona con la que el fallecido o fallecida mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto; así como la identificación de los ascendientes y de todos sus descendientes con la especificación de los fallecidos y de los que vivieren, y si son niños, niñas o adolescentes, sin que deba exigirse el documento que acredita dichos vínculos, para poder cumplir con el asentamiento registral correspondiente; Que el artículo 128 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que el “Certificado de defunción o Forma EV-14” es el instrumento indispensable sine qua non para la declaración de la defunción por parte de las personas obligadas a declarar el hecho; CONSIDERANDO Que es imperante modificar el Manual de Procedimientos de las Oficinas y Unidades de Registro Civil, aprobado por el Consejo Nacional Electoral el 15 de marzo de 2013, específicamente en el Asunto 10 al 10.4 “De la Defunción”, donde se señala: “10.4. Requisitos para la inscripción de la defunción:.Copia fotostática del acta de matrimonio o de unión estable de hecho, cuando se declare que el (la) fallecido (a) era casado o mantenía unión estable de hecho; Copia fotostática del acta de nacimiento de los hijos, cuando se declare que el (la) fallecido (a) tenía hijos.”; requisitos no exigidos por la Ley Orgánica de Registro Civil y su Reglamento N° 1; RESUELVE: PRIMERO: Dejar sin efecto la exigencia de la copia fotostática de los siguientes documentos: .- Acta de matrimonio o de unión estable de hecho, cuando se declare que el (la) fallecido (a) era casado (a) o mantenía una unión estable de hecho. .- Acta de nacimiento de los hijos, cuando se declare que el (la) fallecido (a) tenía hijos. Requisitos exigidos para declarar la defunción, y contenidos en el punto 10.4 del Manual de Procedimientos de las Oficinas y Unidades de Registro Civil, de fecha 15 de marzo de 2013. SEGUNDO: Se ordena a los Registradores y Registradoras Civiles, y a los funcionarios y funcionarias que prestan servicio en las Oficinas y Unidades de Registro Civil a nivel nacional y en las Oficinas Regionales Electorales, que deben acatar las instrucciones señaladas en el resuelve PRIMERO, por lo que deberán abstenerse de solicitar tales requisitos, a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución. TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Pública o Privada, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Asimismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedó inscrita, así como del cónyuge y de la unida o unido en unión estable de hecho. Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral, en sesión celebrada en fecha 19 de diciembre de 2016. TIBISAY LUCENA RAMÍREZ PRESIDENTA XAVIER ANTONIO MORENO REYES SECRETARIO GENERAL |
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, la infracción por falsa aplicación de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
Por vía de fundamentación, el recurrente alega: Leer más
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MÁXIMA.- En los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Sala de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos intérpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele – circunstancia en la cual se trata de un caso aislado -, fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva.
En un comunicado, la Casa Blanca dijo que Yates “ha traicionado al Departamento de Justicia al negarse a la aplicación de un decreto jurídico diseñado para proteger a los ciudadanos de Estados Unidos”.
Dos funcionarios interinos —la Fiscal General de Estados Unidos en funciones y el director de la agencia de Inmigración y Aduanas (ICE)— fueron despedidos el lunes y sustituidos inmediatamente por la administración del presidente Donald Trump.
El presidente ordenó primero la destitución de la secretaria interina de Justicia, Sally Yates, luego que ella anunció que no defendería en los tribunales el controversial decreto sobre refugiados e inmigración procedentes de países mayoritariamente musulmanes. Leer más
Ver infra mis comentarios. Al no existir una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, la misma fue concluida indebidamente con base a la afirmación legal de que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma.
Se comenta y publica las siguientes máximas, por considerar relevante y de “ActualidadPenal” que el proceso penal se haya iniciado mediante denuncia de la víctima y además, no se haya cumplido con la adecuada búsqueda de la verdad y el debido proceso, aunado a que se incumplió conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que la
Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal
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