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En su sentencia más reciente Nº 071, de fecha 19/07/2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación penal interpuesto por la víctima, el cual, se sustentó en la errónea interpretación de determinados artículos en los que habría incurrido la Alzada al ratificar la sentencia de sobreseimiento dictado por el juzgado de control.
OBSERVACIONES PREVIAS AL FALLO:
Al respecto, llama poderosamente mi atención que la Sala, una vez más, califique la decisión de sobreseimiento como “Sentencia” y no como un “Auto con fuerza definitiva”, ya que, ello tiene notoriedad y repercusión procesal en materia recursiva.
Entonces, debo presumir que fue un error la denominación de “sentencia”, por cuanto, en la N.º 035 de fecha 13/05/2021, la Sala confirmó que “…la decisión judicial que dicta el sobreseimiento debe apelarse bajo el procedimiento de apelación de autos, so pena de nulidad…”; en igual sentido, lo reconoció la Sala Constitucional en sentencia N.º 1362 del 17-10-2014 y, en su fallo N.º 322 más reciente de fecha 22 de julio de 2021 (el cual analizo en un nuevo Post) y donde se indicó: “El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo –como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, y si bien es cierto se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación…“.
Como corolario, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado suficientemente claro en dos destacadas sentencias: a) caso Laboratorios Clínicas Vista Alegre y b) Caso Clínicas Caracas que, la decisión mediante la cual se decreta el sobreseimiento es un auto con fuerza definitiva y no una sentencia. Al respecto, el lector podrá acceder a estos temas de “ActualidadPenal”, haciendo clic en el siguiente link: los más destacado del sobreseimiento.
Aclarado lo anterior, la Sala indicó que, el accionante no señaló de que manera la errónea interpretación de los artículos 29 y 49 constitucional y 157, 306 del Código Orgánico Procesal Penal influyeron en el fallo que se pretende modificar, ni de qué forma su eventual anulación podría dar lugar a una decisión diferente a la ya resuelta por la Corte de Apelaciones, con lo cual, la Sala en honor a la imparcialidad, no podía ni debe reemplazar la actuación propia de los recurrentes.
Ahora bien, para denunciar el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica deben cumplirse los siguientes extremos:
En ese sentido, la Sala trajo a colación algunos fallos relacionados al tema en cuestión, entre los que destacan los siguientes:
“…Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, explicó el contenido que debe tener una denuncia por errónea interpretación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:
“… para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. …”.
“(…) Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala (…)”
Es necesario seguir defendiendo a ultranza el encuadre de conductas dolosas sólo en los casos en los que el sujeto muestre un desprecio absoluto hacia la norma penal.
Es cada vez más frecuente leer o escuchar que detuvieron a una persona por haber cometido un delito con “dolo eventual”, ya sea en accidentes de tránsito, en delitos económicos, en intervenciones quirúrgicas e incluso hemos visto psicólogos o psiquiatras que deben responder por la muerte de su paciente. Pero cuando ingresamos a la lectura de tales casos, notamos que, contrariamente a lo que se nos enseña en la facultad, los magistrados (posiblemente guiados por la trascendencia mediática y consecuente presión social de algunos casos), califican como dolosas algunas conductas que jurídicamente debieron haber sido encuadradas en la figura culposa del Código Penal. (más…)
En su más reciente fallo de fecha 09 de julio 2021, la Sala Constitucional ratificó su criterio asentado en relaciòn al derecho a la saludo:
MÀXIMA.- La circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad variaron por razones de salud y humanitarias, justificadas según informes médicos forenses, lo procedente en este caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de salvaguardar el derecho a la vida y a la salud, esta Sala Constitucional REVISA DE OFICIO la medida privativa de libertad acordada el 29 de septiembre de 2019, considerando que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, y en su lugar, tomando en consideración el estado de salud actual DECRETA medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor, relativa al arresto domiciliario previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (SSC-TSJ Nº 292 del 09/07/2021. Leer más
Mis críticas al fallo asentado por la Sala de Casación Penal del TSJ en sentencia 721 del 19/12/2005.
A mi juicio, lo que hubo fue un homicidio calificado por motivos insignificante o fútiles. Sin embargo, el acusado fue beneficiado con las atenuantes previstas en el artículo 68 del CP.
RESUMEN: La Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada, entre otros Jueces, por mi gran Amiga y Maestra Dra. Alegría Lilian Belilty Bengigui, ratificó la sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Intencional con Error en Persona, tipificado en el artículo 407 en relación con el artículo 68, ambos del Código Penal (vigente para el momento de los hechos). Decisión con la cual, no estoy de acuerdo. Asimismo, el TSJ confirmó el tipo delictivo por el cual fue condenado el acusado. Leer más
Visto que. en el caso sub lite al momento del acto de individualización aportó su domicilio, a saber: Calle IV, Casa N° 12 Urbanización Boyacá II, en Barcelona, Estado Anzoátegui, y máxime cuando la fase de investigación concluyó y fue presentada formal acusación en contra del ciudadano XXX, desvirtuándose con ello el peligro a la obstaculización del proceso penal seguido en su contra. Esta Sala Constitucional considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste al imputado de autos. Advirtiéndose que el referido ciudadano es abogado en ejercicio como medio de subsistencia, presentando arraigo en el país, ante la inexistencia en autos de alguna circunstancia que permitan inferir que el referido ciudadano se evadirá del proceso penal seguido en su contra.
MÁXIMA.- La excepción de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente a los tribunales extranjeros, sólo será recurrible mediante la regulación de la jurisdicción ante la Sala Político Administrativa, conforme al artículo 56 del COPP. El único medio recursivo es la regulación de la jurisdicción ante la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal.
MÁXIMA.- Es menester destacar que la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de una causa es un asunto de preeminencia ya que de esta circunstancia dependerá la continuación o no del proceso en territorio venezolano. De allí que deba ser resuelta con carácter de prejudicialidad sobre las demás excepciones, no dividiéndose la causa sino suspendiéndose hasta tanto se resuelva la regulación de la
jurisdicción, tal como ocurre –salvo ciertas excepciones- en materia civil por disposición expresa de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se deberá interponer la regulación primero, quedando suspendido el lapso para la interposición del recurso de apelación respecto de las demás excepciones hasta que ésta sea resuelta. Leer más
Les presento las dos sentencias más importantes de estas dos primeras décadas del siglo XXI:
MÁXIMA.- En razón de la especial vulnerabilidad psicológica del accionante de autos, existe grave riesgo para su salud e integridad psicológica, producto de las patologías diagnosticadas por expertos en materia psiquiátrica y psicológica, las cuales se mantienen y pudieran agravarse en caso de mantenerse la medida privativa de libertad a la cual se encuentra sometido. Por tales razones, esta Sala, como máxima protectora jurisdiccional de los derechos constitucionales y como responsable irrestricta del goce y ejercicio de los derechos humanos, y, por ende, de los derechos a la salud e integridad psíquica, acuerda cautelarmente sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el quejoso de autos, por medidas menos gravosas
HECHOS. La denuncia fundamental de la defensa del accionante se refirió a la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre el estado de salud y la solicitud de una medida humanitaria a favor de su defendido, así como, que se acordaran la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de establecimiento abierto, por padecer una enfermedad grave y terminal. A este respecto, primigeniamente la citada Corte, declaró inadmisible la acción de amparo por omisión de pronunciamiento, indicando que la misma fue interpuesta una vez transcurrido el lapso de seis meses de caducidad para que pudiera admitirse dicha acción, lapso de caducidad establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es decir, la solicitud fue hecha el 01 de marzo de 2016 y el amparo fue interpuesto el 27 de junio de 2017.
Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal
Veamos que tan altos son tus conocimientos