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COMENTARIO DEL INVESTIGADOR: El “Procedimiento Especial de Faltas”, regulado en la extinta ley adjetiva penal, vigente hasta el año 2009, fue derogado por el actual Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012). No obstante, por mandato de la Disposición Transitoria Primera de éste último, dicho procedimiento especial de faltas debe continuar aplicándose hasta que alguien en mi “Hermosa República”, llámese Asamblea Nacional o Asamblea Nacional Constituyente, es decir, el Poder Legislativo, dicte una nueva ley especial en materia de faltas; esto se conoce en derecho procesal como Ultraactividad de la Ley, es decir, la ley derogada sigue produciendo efectos en una ley posterior y sobrevive para algunos casos concretos. Es preocupante, que un tribunal de la República, en lugar de aplicar lo antes señalado, haya enjuiciado al infractor por la vía de un procedimiento diferentes, todo lo cual conllevó a la violación del debido proceso, la tutela judicial, la garantía del juez natural, la competencia por la materia, y en fin, el derecho a la defensa. El Ministerio Público (garante de los derechos fundamentales, art 285.1 constitucional) tampoco alertó el caos procesal y la Defensa menos todavía. Esto demuestra la necesidad de dictar talleres, foros o congresos en materia penal a todos quienes intervenimos en el sistema de administración de justicia. Actualidadpenal.net está a la orden del día. Leer más
Comentada por el Esp. Roger López
De acuerdo al modelo de juzgamiento penal venezolano, el imputado, como uno de los principales protagonista de proceso, es titular de derechos fundamentales cuya protección se centra en su efectivo ejercicio para encarar el ius puniendi estatal. El debido proceso, y en particular, el derecho a la defensa, suponen que aquél tiene que conocer la existencia de la investigación incoada en su contra (ver SSC N° 256 del 14/02/2002). Es por ello, que debe citarse a quienes en su contra se inicie una investigación penal para que puedan ejercer su defensa material y técnica, todo lo cual presupone la existencia de elementos de convicción en su especie fuentes de pruebas que generen un estado de convicción iuris tantum o de probabilidad acerca de los extremos de la imputación delictiva, es decir, elementos que acrediten la existencia del delito (primer estadio de la imputación delictiva) y elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de ese hecho punible (segundo estadio o nexo causal). Por lo tanto, el Ministerio Público una vez que lo ha identificado, debe luego notificarle los hechos investigados, para que proceda a designar un defensor de su confianza, que en caso de que sea privado, deberá como formalidad esencial para la validez del acto, prestar juramentación de ley ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que la instructiva de cargos confiere facultades y derechos constitucionales y procesales. Leer más
Quien aquí suscribe, Roger López en compañía del Doctor Seligo Zdenko, interpusimo acción de nulidad por inconstitucionalidad de la Institución del Efecto Suspensivo regulado en el artículo 430 del COPP. A continuación se transcribe el contenido del fallo que el pasado 14 de agosto de 2017, mediante sentencia N° 659, admitió dicha demanda.
SALA CONSTITUCIONAL
Exp. 16-0952 (N° 659)
Magistrado Ponente: CALIXTO ORTEGA RIOS
El 29 de noviembre de 2016, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los abogados ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA y ZDENKO SELIGO, titulares de las Cédulas de Identidad Núms. 7.925.828 y 10.788.701, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 104.834 y 65.648, en su orden, actuando en nombre propio e interpusieron demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de junio de 2012, por considerarlo violatorio de los artículos 2, 3, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Leer más
HECHOS.- Dio lugar a la sentencia que hoy ocupa mis comentarios, el que los acusados absueltos mediante sentencia firme dictada por un tribunal de juicio, interpusieran por medio de sus apoderados judiciales,(entiende este investigador que la Sala hace referencia a los Defensores Privados), la solicitud o ACCIÓN AUTÓNOMA DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, la cual, le habría causado a sus defendidos la violación del principio de presunción de inocencia, al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por los representantes fiscales, contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio, la cual fue anulada, y además, repuesta la causa al estado de celebrar de un nuevo juicio oral y público. Leer más
Usar los frutos de la tortura promueve y da a la tortura una credibilidad que no merece. Aceptar, usar y dar valor a este tipo de información ‘legitima’ la tortura utilizada para obtenerla. Es hipócrita que los Estados condenen la tortura empleada por otros y al mismo tiempo acepten sus frutos.
Al aceptar información obtenida bajo tortura, los Estados pueden convertirse en clientes de la tortura e implícitamente legitimar y promover su uso. Al fomentar la tortura, las agencias crean un mercado en el que los Estados que torturan son recompensados por su comercio.
La información obtenida bajo tortura es por naturaleza poco fiable. El dolor y el sufrimiento infligidos a una víctima destruyen su voluntad y hacen que confiese cualquier cosa para poner fin al dolor. Este dolor y sufrimiento perdura y se mantiene probablemente hasta mucho después de que la propia tortura termine. Usar información obtenida bajo tortura que tiene muchas probabilidades de ser poco fiable va en contra de los intereses de los servicios de policía, seguridad e inteligencia, los cuales necesitan información precisa para poder operar eficazmente. Leer más
RESUMEN: De la exégesis de lo decidido pareciera que el fiscal del Ministerio Público tendrá que continuar investigado hasta que el juez decida en sentido contrario, o al menos, hasta que se suprima lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma rectora que dispone las competencias del Ministerio Público.
MÁXIMA.- Sobreseimiento. Se establece en forma temporal un régimen procesal transitorio, referido a la señalada suspensión, esto es, que no decretado el sobreseimiento, el Juez debe ordenar al Ministerio Público continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente (ver sentencias n° 1335 del 4 de agosto de 2011, caso Mercedes Ramírez y n° 1405 del 27 de julio de 2004, caso Pérez Recao). Por tal motivo, el artículo 305 antes señalado debe leerse de la siguiente manera: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”.
MÁXIMA.- Imputación formal.Se establece con carácter provisional, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente.
MÁXIMA.- Investigado. Se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra
No estoy de acuerdo en que se establezca que: La Defensoría del Pueblo puede solicitar a los órganos auxiliares de justicia que se realicen diligencias de investigación, por los siguientes motivos… (ver infra)
Hechos: Dieron lugar al presente procedimiento, la solicitud de interpretación constitucional acerca del alcance y el contenido de los artículos 49, 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 2, 4, 15, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; y los artículos 1, 10, 11, 12, 13 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional, luego de hacer una breve referencia histórica del representante del pueblo que actúa en nombre de otro, es decir, el Ombudsman y reconocer su tradición en Venezuela desde 1819, cuando Bolívar propuso un Poder Moral, hasta su incorporación en nuestro texto constitucional en 1999, procedió a citar los motivos que condujeron la incorporación del Defensor del Pueblo en la carta política venezolana, señalando que:
…con respecto a la probable colisión de funciones entre el Fiscal del Ministerio Público y el defensor del Pueblo, ya antes que se iniciara esta discusión, lo estuvimos hablando con el Constituyente Freddy Gutiérrez, aclarándole que en el numeral 4 queda claro que el Defensor del Pueblo solicita al Fiscal ‘todas las acciones o recursos a que hubiere lugar contra funcionarios públicos responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos’ pero que, asimismo, el mismo Defensor del Pueblo está facultado, goza de legitimidad, para interponer recursos ante los órganos jurisdiccionales cuando se trate, de actos que atente contra los derechos humanos y contra los intereses legítimos colectivos y difusos. Leer más
Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal
Veamos que tan altos son tus conocimientos