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Abogado Mención Magna Cum Laude egresado de la Universidad Central de Venezuela (UCV). Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas (UCV). Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Suma Cum Laude titulado en la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público (ENF). Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la Carrera Fiscal (ENF) Mención Cum Laude. (más…)
Bufete DigitalTe presento los tres artículos más comentados.
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular de Educación Universitaria
Pontificia Universidad Católica Santa Rosa
Facultad de Derecho
Cátedra: Derecho Penal I.
Sección: N03A/2025.
Tema # 8
(EL CONSENTIMIENTO)
Docente:
Roger José López Mendoza
Estudiantes:
Crisveliz Piña. C.I: 31.703.097
Ender Duque. C.I: 17.321.615
Caracas, 28 de junio de 2025
INTRODUCCION:
El consentimiento en el ámbito penal es la manifestación de voluntad de una persona que autoriza a otra a realizar una acción que, sin dicha aprobación, podría ser considerada delictiva. Este consentimiento puede ser válido, cuando se otorga libremente, con plena capacidad y sin presiones, o nulo, si se da bajo coerción, engaño o en personas incapaces legalmente de consentir, como menores o personas con discapacidad.
Desde el punto de vista jurídico, el consentimiento actúa como una causa de justificación que puede eximir de responsabilidad penal al agente, siempre que recaiga sobre un bien jurídico disponible y que la persona tenga capacidad, libertad y conciencia para otorgarlo. No se trata solo de un permiso pasivo, sino de un acuerdo activo que implica renunciar a la protección del derecho sobre el bien jurídico afectado.
El consentimiento en derecho penal es un elemento que puede eliminar la ilicitud de una conducta típica cuando se cumplen ciertos requisitos, siendo fundamental para distinguir entre actos delictivos y aquellos permitidos por la voluntad del titular del bien jurídico.
Consentimiento: Expresión otorgando permiso; indicación de acuerdo con una propuesta; reconocimiento de que un artículo cumple con los requisitos.
Consentimiento en el derecho: el consentimiento es la manifestación de voluntad de una o más partes para crear, modificar o extinguir un acto jurídico. Es un elemento esencial en la formación de contratos y otros actos legales, y su validez requiere que sea libre, expreso (o tácito) y, en algunos casos, informado.
El consentimiento en el ámbito penal: Es la manifestación de voluntad de una persona que autoriza a otra a realizar una acción que, sin dicha autorización, podría ser considerada delito. Es un concepto fundamental que actúa como causa de justificación o exclusión de responsabilidad penal cuando es válido.
Tipos de consentimiento:
Consentimiento Expreso: Se manifiesta de forma clara y directa, ya sea verbalmente o por escrito.
Consentimiento Tácito: Se deduce de actos o circunstancias que permiten inferir la voluntad de consentir, sin necesidad de una manifestación expresa.
Consentimiento libre: Se otorga sin coacción, amenaza o influencia indebida.
Consentimiento Informado: Implica que la persona que otorga el consentimiento tiene conocimiento completo de los hechos y consecuencias relevantes del acto jurídico.
Consentimiento válido: En el ámbito penal, para que el consentimiento sea válido en delitos contra la integridad física, debe ser otorgado por una persona capaz, libre, voluntaria y expresamente.
Importancia del consentimiento en:
En los Contratos:
En los contratos, el consentimiento es el acuerdo entre las partes sobre el objeto y la causa del contrato, y es un requisito para su validez.
En los Actos jurídicos:
El consentimiento es fundamental en la realización de cualquier acto jurídico, como la aceptación de una herencia, el matrimonio, etc.
Importancia del consentimiento en diferentes áreas del derecho:
Derecho civil:
El consentimiento es un elemento esencial para la validez de los contratos. La ausencia de consentimiento o la existencia de vicios en el consentimiento (como error, dolo, violencia o intimidación) pueden llevar a la nulidad del contrato.
Derecho administrativo:
El consentimiento es relevante en materia de protección de datos personales, donde se exige el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos.
Derecho internacional:
El consentimiento es fundamental en la formación de tratados internacionales y en la asunción de obligaciones internacionales.
Derecho penal:
En delitos como las lesiones o la agresión sexual, el consentimiento de la víctima puede ser un factor determinante en la calificación del delito y la imposición de la pena.
Características y requisitos del consentimiento penal:
Titularidad: Debe provenir del titular del bien jurídico protegido.
Capacidad: La persona que consiente debe tener capacidad legal para otorgar el consentimiento (no menores de edad ni personas con discapacidad que impida el consentimiento válido).
Libertad y conciencia: El consentimiento no debe ser producto de coacción, amenaza o violencia. Debe expresarse libremente, sin coacción, engaño o manipulación.
Exteriorización: El consentimiento debe ser claro y manifiesto, previo o simultáneo a la acción.
Efectos del consentimiento:
Cuando es válido, excluye la responsabilidad penal del autor porque no hay lesión jurídica sino permiso.
No todos los consentimientos son válidos; por ejemplo, no se acepta el consentimiento para actos ilícitos graves como delitos sexuales con menores o actos que afectan bienes no disponibles jurídicamente.
El consentimiento puede ser causa de justificación (quita la ilicitud del acto) o puede impedir que se configure el tipo penal (cuando la ley exige el disenso para que exista delito).
Además, el consentimiento no es válido cuando se ha emitido bajo la influencia de alguno de los posibles vicios del consentimiento:
Vicios del consentimiento:
El consentimiento no debe estar afectado por errores, dolo, violencia e intimidación, lo que puede llevar a la nulidad del acto jurídico.
Error: Error grave en la apreciación de los hechos de forma que sin que se hubiera producido ese error no se hubiera producido el consentimiento.
Dolo: Cuando la contraparte ha inducido a error al otro contratante con el fin de arrancar el consentimiento.
Violencia: Cuando se arranca el consentimiento mediante el empleo de la fuerza.
Intimidación: Similar a la violencia, pero en este caso la amenaza no es física, sino que afecta la libertad y la voluntad de la persona.
El consentimiento en el Derecho Penal:
En derecho penal, el consentimiento puede influir en la responsabilidad penal de un individuo, especialmente en casos que involucran actos sexuales con menores de edad, donde la ley establece una incapacidad para consentir.
Influencia en la Responsabilidad:
En ciertos delitos, el consentimiento de la víctima puede eximir al autor de responsabilidad penal, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos legales.
Menores de Edad:
El Código Penal venezolano establece que los menores de edad son incapaces de consentir actos sexuales, por lo que cualquier relación sexual con un menor se considera un delito, independientemente de si el menor parece haber dado su consentimiento.
El consentimiento en los delitos sexuales:
Es un elemento jurídico fundamental para distinguir entre un acto sexual consensuado y una agresión sexual. Se entiende como la manifestación libre, clara y voluntaria de la voluntad de la persona para participar en una actividad sexual, sin presiones, manipulaciones, engaños, amenazas, ni bajo la influencia de drogas o alcohol.
Características clave del consentimiento en delitos sexuales:
Debe ser libre y voluntario, sin coacción ni violencia.
Puede expresarse de forma verbal o no verbal, pero debe ser claro y específico para cada acto sexual.
No es válido si la persona está inconsciente, dormida, drogada, ebria o en estado mental alterado.
El consentimiento es reversible, es decir, puede retirarse en cualquier momento.
En menores de cierta edad (por ejemplo, menores de 13 años en algunos códigos penales), se presume la ausencia de consentimiento, por lo que cualquier acto sexual es considerado delito sin posibilidad de prueba en contrario.
Circunstancias de coacción o amenaza eliminan automáticamente el consentimiento.
El consentimiento debe darse con conocimiento informado; engaños sobre condiciones (como el uso de preservativo) invalidan el consentimiento.
En el ámbito penal, la ausencia de consentimiento es el núcleo del delito sexual, y la ley establece que la carga de la prueba puede recaer en demostrar que no hubo consentimiento válido. La Ley Orgánica 10/2022 en España, por ejemplo, establece el modelo de consentimiento afirmativo, que requiere una voluntad clara para considerar que la relación sexual fue consentida.
CONCLUSIÒN
En Venezuela, la edad de consentimiento sexual es a partir de los 16 años, según lo establecido en el Código Penal. Además, el consentimiento debe ser libre e informado, y existen leyes para proteger a niños, niñas y adolescentes de abusos sexuales, independientemente de su supuesta manifestación de consentimiento. La legislación venezolana establece que una persona puede consentir relaciones sexuales a partir de los 16 años. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) protege a los menores de 12 años de cualquier tipo de acto sexual, y a los adolescentes (mayores de 12 y menores de 18) de abusos sexuales, incluso si hay un supuesto consentimiento. El consentimiento sexual es un acuerdo explícito para participar en actividades sexuales, y debe ser dado de manera clara y voluntaria, mientras que la edad de consentimiento sexual en Venezuela es de 16 años, existen protecciones legales para menores de edad y la importancia del consentimiento libre e informado en todos los ámbitos, incluyendo el legal, el médico y el sexual.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFÍAS:
– Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Ley Nº 38.668 del 23 de abril de 2007.
– Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA). G.O. (5.859 Extraordinaria) 10/12/2007
– Código Penal de Venezuela, Gaceta Oficial Nº 5.494 de 20 de octubre de 2000
– Tomo I, ob. 525, LUZÓN PEÑA. El consentimiento en Derecho penal.
– F. SÁNCHEZ ROMÁN, Derecho civil español, común y foral, 11, 2 ed. Madrid 1889-90, 159-276.
– F. DE CASTRO y BRAVO, Derecho civil de España, 11, 1, Madrid 1952, 149-367.
-Política Criminal: Revista Electrónica Semestral de Políticas Públicas en Materias Penales, ISSN-e 0718-3399, Nº. 1, 2006, 37 págs.
Por Roger López
Sentencia Comentada.
Ver texto íntegro del fallo N° 630 del 02/Octubre de 2015
Este es un tipo penal que se perfecciona desde el mismo momento en que se exterioriza la negativa a la solicitud de devolución del bien o de los bienes que se le hubieren confiado o entregado al sujeto activo, por cualquier título, con la obligación de restituirlo o de hacer del mismo un uso determinado. MÁXIMA.- CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.- La prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. Y a su vez, puede definirse como la pérdida del derecho del Estado de ejercer la pretensión punitiva o la limitación del Poder Estatal de sancionar a quien delinca, como consecuencia de haber operado el término previsto en la ley, siendo para este último, un medio jurídico para liberarse, por razones temporales, de las consecuencias penales del hecho punible. Leer más
Introducción.
El derecho penal moderno se fundamenta en principios irrenunciables que equilibran el poder estatal de sanción con la protección de los derechos humanos. Entre estos destaca el Principio de Intervención Mínima, que exige al Estado actuar solo cuando la afectación a un bien jurídico es grave y no existen alternativas menos lesivas. En este contexto, la figura del cumplimiento del deber (Art. 65.1 del Código Penal Venezolano) emerge como una causal de justificación que exime de responsabilidad penal al funcionario público que actúa dentro de los límites legales de su cargo.
Sin embargo, su aplicación indiscriminada puede generar un peligroso vacío de control sobre el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad, especialmente cuando colisiona con derechos fundamentales como la vida (Art. 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la protección contra el uso arbitrario de la fuerza (Art. 55 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En el presente trabajo analizamos la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que absolvió al funcionario policial ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, responsable del homicidio del ciudadano JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS en 1996, bajo el argumento de que actuó en “CUMPLIMIENTO DE UN DEBER”. Artículos mencionados anteriormente citados más adelante.
A través de un examen de los hechos probados, el marco jurídico constitucional y los estándares internacionales sobre uso proporcional de la fuerza, se demuestra que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Desnaturaliza el alcance del Art. 65.1 del Código Penal Venezolano, al validar un uso letal de la fuerza sin justificación objetiva.
2. Vulnera el derecho a la vida al convertir la desobediencia a una orden de “alto” en causal de muerte.
3. Crea un precedente lesivo para la seguridad ciudadana, al otorgar impunidad a prácticas de fuerza desproporcionada.
Este caso expone la tensión entre las exigencias de la labor policial y los límites infranqueables de los derechos humanos, planteando una reflexión urgente sobre los riesgos de deformar figuras jurídicas de exclusión de responsabilidad en perjuicio del Estado de derecho.
Artículo 43. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
El DERECHO DE LA VIDA ES INVIOLABLE.
Artículo 55. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 65.- Código Penal Venezolano.
No es punible.
1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2.- El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultaré haber dado la orden ilegal.
3.- El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
A.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
B.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
C.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa.
D.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
I
LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIÓN Y
LA NULIDAD DE OFICIO.
ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, funcionario policial, fue condenado a DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, debido a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso interpuesto; pero, a la vez, procedió a anular de oficio el fallo en cuestión y, con base en un pretendido defecto de fondo, dictó una decisión propia, absolviendo al funcionario policial.
II
EL CRITERIO MAYORITARIO DE LA SALA.
La Sala parte del supuesto de que Rodríguez Dos Santos fue muerto cuando el funcionario policial CHARAMA CARTAGENA se encontraba en el cumplimiento de un deber, lo cual es una excusa absolutoria, prevista en el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal.
El hecho tuvo su origen, según versión policial, en una información recibida, sin ningún tipo de soporte en el expediente, según la cual en “un vehículo Ford Sierra rojo… unos sujetos se dedicaban al tráfico de drogas”, en el Barrio Aquiles Nazoa, en la ciudad de Los Teques.
Localizado un vehículo de iguales características por la comisión policial, de la cual formaba parte el funcionario CHARAMA CARTAGENA, se sucedieron los hechos por los cuales RODRÍGUEZ DOS SANTOS fue muerto como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego proveniente de la comisión policial, y probadamente del arma de reglamento del funcionario CHARAMA CARTAGENA.
III
LA BASE DE LA DECISIÓN DE LA SALA
En la sentencia, de la cual disiento, se precisa textualmente lo siguiente:
“De los hechos establecidos, observa la Sala que el ciudadano ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, en su carácter de funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el día que ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue la presente causa, se encontraba realizando trabajos de inteligencia inherentes a su cargo, ya que existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra rojo, se dedicaban al tráfico de estupefacientes en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques y una vez en el lugar en referencia ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA y sus compañeros coincidieron con un vehículo de las características señaladas por lo que procedieron a darle la voz de alto y ante la negativa y huida del mismo, los funcionarios dispararon produciéndose la muerte de su tripulante, ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS”.
Por otra parte, esta es la versión de los hechos de la cual parte la Sala para llegar a una conclusión que reviste graves riesgos para la ciudadanía.
“Observa la Sala que ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, obró en el cumplimiento de un deber debido a las funciones de su cargo, por consiguiente siendo el cumplimiento del deber una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho… lo procedente y ajustado a Derecho es absolver al imputado ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA…”.
IV
EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER
Efectivamente, una de las obligaciones de la policía uniformada, a la cual está adscrito CHARAMA CARTAGENA, es el mantenimiento del orden público y la detención de personas sorprendidas en flagrante delito. De esto no hay duda. Sin embargo, los hechos antes narrados no coinciden con la hipótesis del Código Penal traída a la sentencia: el ordinal 1° del artículo 65. Una cosa es cumplir con la obligación que le son propias a los funcionarios públicos, y otra muy diferente, es abusar de esas mismas funciones en perjuicio de la ciudadanía, y en este caso, con la violación del derecho fundamental de la persona humana: la vida.
Tal y como se precisa en la propia sentencia, Rodríguez Dos Santos lo que hizo fue desatender la voz de “alto”, y esto según la Sala fue razón suficiente para que se disparara sobre él, y se le quitara la vida.
No entendemos cómo jueces de la República puedan llegar a la conclusión de que el no acatamiento de una orden de “alto” pueda justificar el ajusticiamiento de una persona, cuando tal acción está prevista como falta en nuestra legislación penal.
Por otra parte, en actas no consta que en el vehículo que tripulara Rodríguez Dos Santos se consiguiera drogas, armas, ni otro objeto que pudiera hacerlo sospechoso de hechos punibles; y para quienes pudieran sostener posiciones relativas a justificar este tipo de hechos: se advierte también que no consta en autos que RODRÍGUEZ DOS SANTOS tuviera antecedentes penales.
Por último, solo es el dicho de la comisión policial el que hace referencia a la supuesta desobediencia a la voz de “alto”, no existiendo otra evidencia acerca de esto.
Se puede decir como conclusión, con base en lo indubitablemente demostrado en autos y no en suposiciones y sospechas sin fundamento ni soporte probatorio confiable, que Rodríguez Dos Santos fue muerto a manos de una comisión policial, por transitar en un Ford Sierra rojo, pues el resto de la información proviene de los propios involucrados en el homicidio. (APLICANDO UN PRINCIPIO DE ACTOR).
V
EL USO DE ARMA POR LAS FUERZAS POLICIALES.
Es criterio mantenido por la jurisprudencia y la doctrina, con base en expresas normas legales, que el uso de armas por parte de funcionarios policiales solo se justifica cuando está en peligro su integridad física. La autorización de portar arma y hacer uso de ella se debe precisamente a que la función policial es riesgosa debido a sus objetivos dirigidos al mantenimiento de la seguridad pública, pudiéndose hacer blanco de ataques provenientes de personas que ponen en peligro la misma.
Pero el uso de armas en forma indiscriminada, como se autoriza en la sentencia de la cual disiento, es contraria a la función descrita y un peligroso antecedente que atenta contra esa misma seguridad. Autorizar a los funcionarios policiales a disparar y privar de la vida a un ciudadano, debido a que desatienda una voz de “alto”, es un verdadero despropósito, y para quienes todavía puedan dudar de la anterior afirmación se recuerda: no hay constancia de que Rodríguez Dos Santos tuviera antecedentes penales, no hizo frente a la fuerza policial, no estaba armado, y no se consiguió en su vehículo objeto alguno que lo pudiera involucrar en algún delito. Se le quitó la vida porque desobedeció una voz de “alto”, nueva versión, justificada ahora por esta sentencia en cuestión, del ajusticiamiento policial.
HECHOS DEL CASO:
El 9 de noviembre de 1996 en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques, una comisión integrada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, al realizar un trabajo de inteligencia (ya que existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra de color rojo se dedicaban al tráfico de estupefacientes), le dieron muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS, debido a que este, tripulando un vehículo de las anteriores características, emprendió la huida cuando los funcionarios le dieron la voz de alto.
PROCESO JUDICIAL:
La Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, a cargo del Juez Ponente LUIS ENRIQUE ORTEGA RUÍZ, el 31 de enero del año 2000 dictó los siguientes pronunciamientos:
1) CONDENÓ a ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal, más las accesorias que establecen los artículos 13 “eiusdem” y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) ABSOLVIÓ a los ciudadanos MARISOL CRISTINA CASTRO BARRIOS, WILLIAMS JOSÉ GARCÍA VÁSQUEZ, EMILIANO SANTOS MORA, y HENRY ALFREDO MORENO GARCÍA, de los cargos que le formulará el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 84 “eiusdem” y el artículo 282 “ibídem”; y
3) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 282 del Código Penal, según lo establecido en el artículo 110 “eiusdem”, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 “ibídem”.
Luego el acusador privado, ciudadano JOAO RODRÍGUEZ ROSARIO, asistido por los abogados en ejercicio NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA y MIGUEL BRAVO VALVERDE, interpuso recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación.
ANTIJURICIDAD.
La antijuricidad es la contradicción de la realización del tipo de una norma prohibitiva con el ordenamiento jurídico en su conjunto. La antijuricidad es un juicio
de valor “objetivos”, en tanto, se pronuncia sobre la conducta típica a partir de un criterio general: el ordenamiento jurídico. La adecuación de la norma prohibitiva o perceptiva implicita en la disposición penal. Pero esto no significa que dicho acto sea antijurídico. Estando conformado el ordenamiento jurídico no solo de prohibiciones y mandatos, sino también de preceptos permisivos, es posible que un acto típico no sea ilícito. La tipicidad es considerada el “fundamento real y de validez (ratio essendi) de la antijuricidad” y el delito como un “acto típicamente antijurídico”. Sin embargo, se admite, como lo hacen los partidarios de noción de (ratio cognoscendi), que el acto es justificado, por lo que no es ilícito a pesar de su tipicidad.
ANTIJURICIDAD ESPECÍFICA:
Específica es aquella en que lo injusto está referido a una descripción específica de un delito. (Artículo 43, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho a la vida es inviolable).
Conclusión.
Para finalizar el análisis del caso de CHARAMA CARTAGENA y RODRÍGUEZ DOS SANTOS pudimos evidenciar una grave distorsión en la aplicación de la figura del CUMPLIMIENTO DEL DEBER (Art. 65.1 del Código Penal venezolano). La sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al absolver al funcionario policial responsable del homicidio, no solo desnaturalizo el espíritu de esta eximente de responsabilidad, sino que también relativiza el derecho a la vida (Art. 43 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al validar el uso letal de la fuerza ante una conducta no agresiva (la mera desobediencia a una orden de “alto”), Ignora los principios de necesidad y proporcionalidad (Art. 55 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estándares internacionales), al justificar disparos contra un civil desarmado que huía e Institucionaliza un precedente peligroso, donde la versión policial sin contraste probatorio prevalece sobre derechos fundamentales.
Esta decisión judicial, al elevar la desobediencia a una orden policial a justificante de homicidio, convierte al Estado en amenaza para la ciudadanía a la que debe proteger. Como señala el anterior análisis que hemos realizado: Se le quitó la vida porque desobedeció una voz de ‘alto’ (Sección V).
Nuestra conclusión es que, lejos de fortalecer la seguridad, sentencias como esta: Erosionan la confianza en las instituciones, normalizan la impunidad en el uso excesivo de la fuerza, violan el principio de intervención mínima del derecho penal, al permitir que la muerte sea una “solución” ante faltas no violentas.
La protección del Estado de derecho exige que figuras como el cumplimiento del deber operen como límites al poder punitivo, no como licencias para vulnerar derechos. Este caso es un recordatorio urgente de que ni la función policial ni la interpretación judicial pueden situarse por encima de la vida humana. La justicia, en un sistema democrático, no puede construirse sobre la negación de su esencia: la protección irrestricta de la dignidad humana.
«La fuerza solo es justificable cuando preserva la vida; cuando la destruye, se convierte en la antítesis del Derecho.» Reflexión final basada en el Art. 43 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Referencias.
Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
Código Penal Venezolano (2000).
Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (1990) ONU.
Trabajo sobre la inimputabilidad dentro de las normas jurídicas aplicables en Venezuela donde se realiza una diferenciación clara del concepto de la imputabilidad que también resulta destacado en esta eres penal
República Bolivariana de Venezuela
Pontificia Universidad Católica Santa Rosa
Cátedra: Derecho Penal I
Sección: N03A.
Análisis de la Sentencia SSCP-TSJ: La Doctrina del Tipo Penal en Delitos de Drogas.
Profesor: Alumnas:
Roger López. Edelcy Moreno
C.I: 29.919.550
Maria Ortega
C.I: 29.743.598
Caracas, 14 de Junio de 2025.
INTRODUCCIÓN
El análisis de decisiones judiciales permite valorar la coherencia entre los hechos del proceso, la norma jurídica aplicable y los principios fundamentales del Derecho Penal. El presente estudio examina una sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela, relacionada con la calificación jurídica de un hecho vinculado al manejo de sustancias estupefacientes. Se trata de un caso en el que se discute si la conducta atribuida a una ciudadana encuadra dentro del tipo penal de “posesión” o de “transporte” de drogas, lo cual repercute directamente en la aplicación de la norma y en la determinación de la pena.
Esta sentencia constituye una referencia relevante para examinar la correcta subsunción de los hechos al tipo penal, el respeto a los límites objetivos y subjetivos de la imputación, y la observación de los principios rectores del Derecho Penal, como el principio de legalidad, el principio de tipicidad, el principio de proporcionalidad y el principio de presunción de inocencia. Así, el trabajo no solo se enfoca en los aspectos técnicos de la decisión judicial, sino también en su conformidad con las garantías constitucionales que rigen el proceso penal.
A través de este análisis se busca identificar si la interpretación y aplicación de la ley penal en este caso concreto se realizó dentro de los límites de los principios mencionados. También se estudia el papel de la jurisprudencia en la consolidación de criterios que orienten la actuación judicial y fiscal ante conductas relacionadas con estupefacientes, tomando en cuenta el interés del Estado en combatir el narcotráfico de forma eficaz, pero respetando al mismo tiempo los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.
SENTENCIA SSCP-TSJ: LA DOCTRINA DEL TIPO PENAL EN DELITOS DE DROGAS
1. Hechos del caso y antecedentes procesales
La ciudadana Mirtha Josefina Zambrano Carrillo fue aprehendida en un punto de control en el estado Táchira mientras se desplazaba entre San Antonio del Táchira y San Cristóbal. En el procedimiento de requisa se halló que transportaba 49 gramos de clorhidrato de cocaína ocultos en su cavidad vaginal. En primera instancia, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Táchira la condenó a cuatro años de prisión por el delito de “posesión ilícita de estupefacientes”, previsto en el artículo 36 de la LOSEP.
El Ministerio Público, disconforme con la tipificación legal aplicada, interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación Penal del TSJ. El argumento central fue que la cantidad de droga hallada superaba con creces los límites establecidos en el artículo 36, por lo cual correspondía aplicar el artículo 34, relativo al transporte de estupefacientes. La Sala declaró con lugar el recurso, anuló la sentencia impugnada y ordenó una nueva decisión conforme al tipo penal aplicable.
2. Delimitación entre posesión y transporte de drogas
La LOSEP establece en su artículo 36 que se incurre en el delito de posesión ilícita cuando se portan hasta 2 gramos de cocaína o hasta 20 gramos de marihuana, siempre que no existan indicios de tráfico. Este tipo penal, de carácter cerrado, está diseñado para conductas de menor gravedad que no revelan propósitos de distribución o comercialización.
En contraste, el artículo 34 tipifica el transporte de sustancias estupefacientes, sin establecer un límite cuantitativo, y con una pena de 10 a 20 años de prisión. La jurisprudencia ha reconocido que la superación de los límites previstos en el artículo 36, sumado a circunstancias de modo, tiempo y lugar, puede generar la presunción de un fin de tráfico.
En el presente caso, la cantidad de droga transportada (49 gramos) supera ampliamente el umbral establecido. Además, el ocultamiento del estupefaciente y el traslado entre localidades configuran una conducta compatible con el transporte de droga. La Sala consideró que el tribunal inferior incurrió en error de derecho al aplicar un tipo penal que no se ajustaba a la realidad fáctica comprobada.
3. El tratamiento legal del consumidor
El artículo 75 de la LOSEP prevé medidas de seguridad de carácter asistencial para quienes sean identificados como consumidores. Sin embargo, para determinar tal condición, el artículo 114 de la misma ley exige la realización de experticias médica, psiquiátrica, psicológica y toxicológica. Estas evaluaciones son imprescindibles para diferenciar al consumidor del traficante o transportista.
En la causa analizada no constan dichas experticias ni elementos que sugieran que la sustancia era para consumo personal. La ausencia de pruebas sobre la condición de consumo, aunada a la cantidad y forma de transporte, excluye la posibilidad de considerar a la acusada bajo el régimen de medidas de seguridad previsto para consumidores.
4. Consideraciones constitucionales sobre el narcotráfico
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 29 y 271, califica el tráfico de drogas como delito de lesa humanidad. Esta categoría implica la imprescriptibilidad del delito, la imposibilidad de conceder indulto o amnistía y la procedencia de la extradición en los casos que corresponda. El objetivo constitucional es garantizar la protección de la sociedad frente a delitos que generan altos niveles de violencia y descomposición social.
La decisión de la Sala se inscribe dentro de este marco, al subrayar la necesidad de aplicar la ley de manera estricta frente a conductas que ponen en riesgo la seguridad colectiva y la salud pública. El tráfico de drogas, por sus implicaciones, exige una respuesta penal proporcional y ajustada al tipo penal que mejor represente la gravedad de los hechos.
5. Importancia de la correcta subsunción del hecho al tipo penal
Uno de los aspectos centrales del análisis es la necesidad de que el juzgador identifique con precisión el tipo penal que corresponde a los hechos acreditados. La subsunción inadecuada puede conducir a penas desproporcionadas o a la impunidad. En este sentido, la sentencia destaca el valor de la tipificación correcta como garantía del debido proceso y de la función orientadora de la jurisprudencia.
La diferencia entre tipos penales cerrados y abiertos también es relevante. El artículo 36 constituye un tipo cerrado, de aplicación restringida a supuestos que cumplan condiciones exactas. El artículo 34, por su parte, requiere un análisis más amplio del contexto fáctico. La sentencia analizada ilustra cómo una correcta valoración de los hechos permite aplicar la norma adecuada.
CONCLUSIÓN
La sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del TSJ constituye un precedente relevante en la delimitación de tipos penales relacionados con sustancias estupefacientes. El fallo resalta la importancia de distinguir entre posesión y transporte, no solo por la cantidad de droga involucrada, sino también por el modo de operación y el contexto de los hechos.
Seguidamente, se evidencia la necesidad de sustentar toda decisión judicial en una adecuada valoración probatoria, especialmente cuando se pretende aplicar regímenes excepcionales como el destinado a consumidores. El tratamiento constitucional del tráfico de drogas como delito de lesa humanidad refuerza el deber del Estado de responder con mecanismos penales eficaces y proporcionados.
Asimismo, el fallo reafirma la necesidad de respetar el principio de legalidad, conforme al cual nadie puede ser condenado sino en virtud de una ley previa y clara. La interpretación extensiva del artículo 36 a supuestos que exceden sus límites objetivos vulnera este principio, ya que implica la aplicación de un tipo penal en un caso no previsto por el legislador. Igualmente, el principio de proporcionalidad se ve afectado si se impone una pena menor a una conducta más grave, lo cual puede debilitar la función preventiva del Derecho Penal.
La sentencia contribuye a fortalecer la jurisprudencia nacional en materia de drogas y reafirma la obligación de los jueces de actuar conforme a los principios del Derecho Penal. La correcta subsunción del hecho al tipo penal adecuado no solo asegura una sanción proporcional, sino también protege la seguridad jurídica y el debido proceso. Este análisis permite concluir que el respeto a los principios fundamentales debe ser el eje rector de toda decisión penal, incluso en contextos de alta sensibilidad como los delitos vinculados al narcotráfico.
REFERENCIAS
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999).
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (2005).
Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SSCP N° 511. (2004).
República Bolivariana de Venezuela
Pontificia Universidad Católica Santa Rosa
Cátedra: Derecho Penal I
Sección: N03A.
Análisis de la Sentencia SSCP-TSJ: La Doctrina del Tipo Penal en Delitos de Drogas.
Profesor: Alumnas:
Roger López. Edelcy Moreno
C.I: 29.919.550
Maria Ortega
C.I: 29.743.598
Caracas, 14 de Junio de 2025.
INTRODUCCIÓN
El análisis de decisiones judiciales permite valorar la coherencia entre los hechos del proceso, la norma jurídica aplicable y los principios fundamentales del Derecho Penal. El presente estudio examina una sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela, relacionada con la calificación jurídica de un hecho vinculado al manejo de sustancias estupefacientes. Se trata de un caso en el que se discute si la conducta atribuida a una ciudadana encuadra dentro del tipo penal de “posesión” o de “transporte” de drogas, lo cual repercute directamente en la aplicación de la norma y en la determinación de la pena.
Esta sentencia constituye una referencia relevante para examinar la correcta subsunción de los hechos al tipo penal, el respeto a los límites objetivos y subjetivos de la imputación, y la observación de los principios rectores del Derecho Penal, como el principio de legalidad, el principio de tipicidad, el principio de proporcionalidad y el principio de presunción de inocencia. Así, el trabajo no solo se enfoca en los aspectos técnicos de la decisión judicial, sino también en su conformidad con las garantías constitucionales que rigen el proceso penal.
A través de este análisis se busca identificar si la interpretación y aplicación de la ley penal en este caso concreto se realizó dentro de los límites de los principios mencionados. También se estudia el papel de la jurisprudencia en la consolidación de criterios que orienten la actuación judicial y fiscal ante conductas relacionadas con estupefacientes, tomando en cuenta el interés del Estado en combatir el narcotráfico de forma eficaz, pero respetando al mismo tiempo los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.
SENTENCIA SSCP-TSJ: LA DOCTRINA DEL TIPO PENAL EN DELITOS DE DROGAS
1. Hechos del caso y antecedentes procesales
La ciudadana Mirtha Josefina Zambrano Carrillo fue aprehendida en un punto de control en el estado Táchira mientras se desplazaba entre San Antonio del Táchira y San Cristóbal. En el procedimiento de requisa se halló que transportaba 49 gramos de clorhidrato de cocaína ocultos en su cavidad vaginal. En primera instancia, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Táchira la condenó a cuatro años de prisión por el delito de “posesión ilícita de estupefacientes”, previsto en el artículo 36 de la LOSEP.
El Ministerio Público, disconforme con la tipificación legal aplicada, interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación Penal del TSJ. El argumento central fue que la cantidad de droga hallada superaba con creces los límites establecidos en el artículo 36, por lo cual correspondía aplicar el artículo 34, relativo al transporte de estupefacientes. La Sala declaró con lugar el recurso, anuló la sentencia impugnada y ordenó una nueva decisión conforme al tipo penal aplicable.
2. Delimitación entre posesión y transporte de drogas
La LOSEP establece en su artículo 36 que se incurre en el delito de posesión ilícita cuando se portan hasta 2 gramos de cocaína o hasta 20 gramos de marihuana, siempre que no existan indicios de tráfico. Este tipo penal, de carácter cerrado, está diseñado para conductas de menor gravedad que no revelan propósitos de distribución o comercialización.
En contraste, el artículo 34 tipifica el transporte de sustancias estupefacientes, sin establecer un límite cuantitativo, y con una pena de 10 a 20 años de prisión. La jurisprudencia ha reconocido que la superación de los límites previstos en el artículo 36, sumado a circunstancias de modo, tiempo y lugar, puede generar la presunción de un fin de tráfico.
En el presente caso, la cantidad de droga transportada (49 gramos) supera ampliamente el umbral establecido. Además, el ocultamiento del estupefaciente y el traslado entre localidades configuran una conducta compatible con el transporte de droga. La Sala consideró que el tribunal inferior incurrió en error de derecho al aplicar un tipo penal que no se ajustaba a la realidad fáctica comprobada.
3. El tratamiento legal del consumidor
El artículo 75 de la LOSEP prevé medidas de seguridad de carácter asistencial para quienes sean identificados como consumidores. Sin embargo, para determinar tal condición, el artículo 114 de la misma ley exige la realización de experticias médica, psiquiátrica, psicológica y toxicológica. Estas evaluaciones son imprescindibles para diferenciar al consumidor del traficante o transportista.
En la causa analizada no constan dichas experticias ni elementos que sugieran que la sustancia era para consumo personal. La ausencia de pruebas sobre la condición de consumo, aunada a la cantidad y forma de transporte, excluye la posibilidad de considerar a la acusada bajo el régimen de medidas de seguridad previsto para consumidores.
4. Consideraciones constitucionales sobre el narcotráfico
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 29 y 271, califica el tráfico de drogas como delito de lesa humanidad. Esta categoría implica la imprescriptibilidad del delito, la imposibilidad de conceder indulto o amnistía y la procedencia de la extradición en los casos que corresponda. El objetivo constitucional es garantizar la protección de la sociedad frente a delitos que generan altos niveles de violencia y descomposición social.
La decisión de la Sala se inscribe dentro de este marco, al subrayar la necesidad de aplicar la ley de manera estricta frente a conductas que ponen en riesgo la seguridad colectiva y la salud pública. El tráfico de drogas, por sus implicaciones, exige una respuesta penal proporcional y ajustada al tipo penal que mejor represente la gravedad de los hechos.
5. Importancia de la correcta subsunción del hecho al tipo penal
Uno de los aspectos centrales del análisis es la necesidad de que el juzgador identifique con precisión el tipo penal que corresponde a los hechos acreditados. La subsunción inadecuada puede conducir a penas desproporcionadas o a la impunidad. En este sentido, la sentencia destaca el valor de la tipificación correcta como garantía del debido proceso y de la función orientadora de la jurisprudencia.
La diferencia entre tipos penales cerrados y abiertos también es relevante. El artículo 36 constituye un tipo cerrado, de aplicación restringida a supuestos que cumplan condiciones exactas. El artículo 34, por su parte, requiere un análisis más amplio del contexto fáctico. La sentencia analizada ilustra cómo una correcta valoración de los hechos permite aplicar la norma adecuada.
CONCLUSIÓN
La sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del TSJ constituye un precedente relevante en la delimitación de tipos penales relacionados con sustancias estupefacientes. El fallo resalta la importancia de distinguir entre posesión y transporte, no solo por la cantidad de droga involucrada, sino también por el modo de operación y el contexto de los hechos.
Seguidamente, se evidencia la necesidad de sustentar toda decisión judicial en una adecuada valoración probatoria, especialmente cuando se pretende aplicar regímenes excepcionales como el destinado a consumidores. El tratamiento constitucional del tráfico de drogas como delito de lesa humanidad refuerza el deber del Estado de responder con mecanismos penales eficaces y proporcionados.
Asimismo, el fallo reafirma la necesidad de respetar el principio de legalidad, conforme al cual nadie puede ser condenado sino en virtud de una ley previa y clara. La interpretación extensiva del artículo 36 a supuestos que exceden sus límites objetivos vulnera este principio, ya que implica la aplicación de un tipo penal en un caso no previsto por el legislador. Igualmente, el principio de proporcionalidad se ve afectado si se impone una pena menor a una conducta más grave, lo cual puede debilitar la función preventiva del Derecho Penal.
La sentencia contribuye a fortalecer la jurisprudencia nacional en materia de drogas y reafirma la obligación de los jueces de actuar conforme a los principios del Derecho Penal. La correcta subsunción del hecho al tipo penal adecuado no solo asegura una sanción proporcional, sino también protege la seguridad jurídica y el debido proceso. Este análisis permite concluir que el respeto a los principios fundamentales debe ser el eje rector de toda decisión penal, incluso en contextos de alta sensibilidad como los delitos vinculados al narcotráfico.
REFERENCIAS
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999).
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (2005).
Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SSCP N° 511. (2004).
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD PONTIFICIA CATOLICA SANTA ROSA
ESCUELA DE DERECHO
CATEDRA: DERECHO PENAL I
IMPUTABILIDAD Y LA INIMPUTABILIDAD EN EL DERECHO PENAL
Dr. ROGER LOPEZ PARTICIPANTE:
Profesor de Derecho Penal I Antonio Michel Anjoul Gallet
CI: 8.850.490
Michelle A Santana
CI: 25.86.62.51
NTRODUCCION
La presente investigación tiene como finalidad un análisis crítico y objetivo con respecto imputabilidad e Inimputabilidad, en el contexto legal, la imputabilidad se refiere a la capacidad de una persona para ser considerada responsable de sus actos ante la ley, es decir, para ser juzgada y sancionada por un delito. Implica que el individuo tiene la capacidad de comprender la naturaleza ilícita de sus acciones. Así mismo se dará a conocer lo que es Inimputabilidad se refiere a la condición de una persona que, debido a ciertas circunstancias, como trastornos mentales o inmadurez psicológica, no puede ser considerada responsable penalmente por un delito. En otras palabras, no se le puede atribuir la comisión de un delito porque no posee la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos o de actuar conforme a esa comprensión
De tal manera, queremos establecer la vinculación de estos dos puntos que se consideran importante para la compresión en el Derecho Penal. Dentro de ambas terminologías hay ramificaciones que están estrechamente ligadas y apegadas a las Leyes y Normas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código penal venezolano.
DESARROLLO
IMPUTABILIDAD
Según Código Penal Venezolano: Es la capacidad de una persona de ser considerada penalmente responsable por un delito. (Pag.2).
En este orden de ideas, Florybeth Hernández Arguedas, la Imputabilidad, es la capacidad que tiene un individuo responsable de sus actos ante la ley, es decir, para ser juzgada y sancionada por un delito. Implica que el individuo tiene la capacidad de comprender la naturaleza ilícita de sus acciones, en otras palabras, la imputabilidad es la condición que permite atribuir legalmente un hecho punible a una persona. De acuerdo con Zazzali (2007), la imputabilidad se refiere a la capacidad de un individuo para ser considerado penalmente responsable de un delito. Es el legislador quien define las condiciones que determinan si una persona es imputable, y es el juez quien, en un caso concreto, determina si el autor de un delito cumple con esas condiciones y, por lo tanto, es imputable. o no del autor de un delito.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imputabilidad, se refiere a la capacidad de una persona para ser considerada responsable de un delito, se relaciona principalmente con los artículos que establecen los derechos y garantías individuales, así como con los que regulan la administración de justicia. Artículos relevantes son el 46, que protege la integridad física y moral, y el 49, que garantiza el debido proceso.
Elementos de la Imputabilidad:
Comprensión:
Se refiere a la capacidad de la persona para entender la naturaleza de sus actos, reconocer que son contrarios a la ley y comprender las consecuencias legales de sus acciones.
Determinación:
Implica la capacidad de la persona para controlar su voluntad y actuar de acuerdo con esa comprensión de la ilicitud de su conducta.
INIMPUTABILIDAD.
En el Código Penal Venezolano, la inimputabilidad se refiere a la incapacidad de una persona para ser considerada responsable penalmente de un delito debido a una condición mental o física que afecta su capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. En otras palabras, una persona es inimputable si, al momento de cometer el delito, no poseía la capacidad de entender lo que estaba haciendo o de controlar sus acciones.
Así mismo, (Zazzali, 2007), existe una condición en aquellas personas con defectos mentales de inteligencia y de voluntad, por lo que no están conscientes de sus actos que se conoce como inimputabilidad. Sin independencia de la voluntad o sin capacidad de entendimiento el sujeto es inimputable. (Pag.2)
En opinión a María Espada 2018, Jurista Panameña; “señala que la inimputabilidad, es propio del ámbito jurídico, hace referencia a la imposibilidad de aplicar sanción penal a las personas que, por circunstancia varias, entre ellas inmadurez de la capacidad intelectual, alteraciones mentales, o aspectos socioculturales no le permiten reconocer la ilicitud o no de un determinado comportamiento, realizado por ellos o por terceras personas.
Debemos entender, entonces, que toda causa de exclusión de la capacidad de entender el deber y de conducirse autónomamente conforme a esa inteligencia, constituiría una excluyente de imputabilidad (Pavón, 1981).
Principios de la Inimputabilidad:
Principio de Culpabilidad: Se fundamenta en la idea de que no hay delito sin culpabilidad, y la inimputabilidad implica la ausencia de culpabilidad.
Principio de Legalidad: Las causas de inimputabilidad deben estar claramente definidas por la ley.
Principio de Protección al Inimputable: Se busca proteger a la persona inimputable, evitando su sometimiento a penas y garantizando su acceso a tratamiento o medidas de seguridad adecuada
Principio de Adecuación de las Medidas de Seguridad: Las medidas de seguridad aplicables a los inimputables deben ser proporcionales a la peligrosidad del individuo y a la gravedad del hecho cometido.
Principio de Tratamiento: Se busca la rehabilitación y reinserción social del inimputable a través de medidas de tratamiento
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no define explícitamente el concepto de “inimputabilidad”, pero sí establece principios relacionados con la capacidad de una persona para ser considerada responsable penalmente. Estos principios se encuentran desarrollados en el Código Penal, específicamente en el artículo 42, que define: La inimputabilidad como la falta de capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse conforme a esa comprensión, debido a una enfermedad mental o a una grave perturbación de la conciencia Código Penal, y el Artículo 62: Que establece, que una persona con una enfermedad mental que le prive de su conciencia o libertad de sus actos, así como quien se encuentre dormido, puede ser considerado inimputable. también en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), la cual
regula la responsabilidad penal de los adolescentes, estableciendo medidas especiales para aquellos que no alcancen la mayoría de edad y cometan delito.
Causas y Consecuencia de Inimputabilidad en Venezuela:
Trastorno mental
Minoría de edad
Inmadurez Psicológica
Diversidad sociocultural
Consecuencias de la Inimputabilidad:
Exclusión de la Pena: La persona inimputable no es sometida a penas de prisión u otras sanciones penales.
Medidas de Seguridad: En su lugar, se aplican medidas de seguridad para proteger a la sociedad y para tratar al individuo, como el internamiento en instituciones especializadas para su tratamiento.
Internamiento: Si se considera que el inimputable representa un peligro para sí mismo o para terceros, puede ser internado en una institución para recibir tratamiento y cuidado.
En algunos casos, la diversidad sociocultural puede afectar la capacidad de una persona para comprender las normas legales o para actuar de acuerdo con ellas
La Diferenciación se puede establecer de los siguientes puntos Imputabilidad e inimputabilidad, según estos autores Clásicos:
La imputabilidad implica que una persona posee la capacidad mental y psicológica para comprender la ilicitud de sus acciones y actuar conforme a ese entendimiento. En cambio, la inimputabilidad se refiere a la falta de esta capacidad, generalmente debido a trastornos mentales o circunstancias que impiden que la persona comprenda la naturaleza de sus actos o controle su conducta.
Imputabilidad:
• Es la capacidad de una persona para ser considerada responsable penalmente de sus actos.
• Implica la existencia de las facultades psíquicas mínimas para comprender la ilicitud de un hecho y actuar conforme a esa comprensión.
• Requiere que la persona tenga la capacidad de entender la naturaleza de sus acciones, sus consecuencias y la ilicitud de las mismas.
• Una persona imputable puede ser condenada a una pena si se le declara culpable de un delito.
Inimputabilidad:
• Es la ausencia de la capacidad para ser considerado responsable penalmente.
• Se produce cuando una persona, por diversas causas, no puede comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a ese entendimiento.
• Las causas de inimputabilidad pueden incluir trastornos mentales, intoxicación por drogas o alcohol, o alteraciones en la percepción.
• Si una persona es declarada inimputable, no puede ser condenada a una pena, aunque puede estar sujeta a medidas de seguridad.
Autores clásicos como Gisbert Calabuig, 2004 y José Ángel Patitó, 2000; conceptualizan la imputabilidad, como aquel acto humano (acción u omisión) atribuido a una persona; la obligación de sufrir las consecuencias penales, por la realización de un hecho delictivo. En cuanto la inimputabilidad el Autor (Zazzali, 2007), explica que es una condición en aquellas personas con defectos mentales de inteligencia y de voluntad, por lo que no están conscientes de sus actos que se conoce como inimputabilidad. Sin independencia de la voluntad o sin capacidad de entendimiento el sujeto es inimputable. (Pag.2).
Posibles Soluciones en Venezuela Sobre Inimputabilidad
Medidas de Seguridad:
Tratamiento Adecuado
Revisión Periódica de las Medidas:
Consideración de los Derechos Humanos:
Prevención y Educación:
CONCLUSIONES
Podemos concluir que es relevante que no nosotros como estudiantes de la materia de Derecho Penal I conozcamos el instrumento legal que rige la materia en Imputabilidad y Inimputabilidad que se refieren a los derechos que tiene la persona cuando comenten actos ilícitos que valla en detrimento y perjuicio de su integridad, el marco legal como la Constitución Bolivariana de Venezuela Código Penal de Venezolana le brida protección y LOPNA. En Venezuela no existe Una ley específica y única que regule de manera integral la Psiquiatría o la Salud mental, los aspectos relacionados que hemos mencionado sobre Imputabilidad y Inimputabilidad abordan estos casos a través de la Ley Orgánica de saludad y otras Normativas que establecen principios generales de atención a la Salud. Para los casos de Inimputabilidad.
La Imputabilidad es un concepto clave en el derecho penal que determina si una persona puede ser considerada responsable de un delito, requiriendo la capacidad de comprender la ilicitud de sus acciones y actuar en consecuencia, la Inimputabilidad, se declara cuando una persona, debido a un trastorno mental o desarrollo incompleto, carece de la capacidad para comprender la ilicitud de sus actos o para actuar conforme a esa comprensión.
BIBLIOGRAFIA
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Código Penal Venezolano
Calabuig, G. (2004) Medicina Legal y Toxicología. España: Elsevier.
Florybeth Hernández Arguedas 2015 Hernández, Florybeth. La imputabilidad e inimputabilidad desde el punto de vista médico legal
Zazzali, J. (2007). Manual de Psicopatología Forense. Buenos Aires, Argentina: La Roca.
Machicado, J. (2013). Artículo La Imputabilidad. Recuperado el 1º de noviembre 2014 de:
Maria Espada 2017, La Inimputabilidad y las Medidas de Seguridad
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LOPNA
Patitó, J. (2000). Medicina Legal. Argentina: Centro Norte.
Pavón, V. (1981). Código Penal Mexicano Comentado. II Edición. México: Editorial Purrúa.
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