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MÁXIMA.- Cuando la causa se encuentran en estado de sentencia, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal y, que en consecuencia, la perención de la instancia en etapa de decisión, implica una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.
En el presente caso, la norma atacada dispone que el juez podrá declarar la perención de la instancia después de vista la causa, lo cual, en los términos antes expuestos, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental. Así se decide.Por tal razón se anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte que dispone lo siguiente. “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

MÁXIMA.- El artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”. Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 56 eiusdem, dispone que:
“(…) Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Título V, referido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Capítulo I, de las Disposiciones Generales, Sección Primera, referente a los Principios, en su artículo 526, dispone lo siguiente: Leer más
La decisión que dictó el Tribunal de Control que declaró con lugar la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, es una decisión que solamente puede ser revisada por la Corte de Apelaciones, por medio del recurso de apelación. SSCP 115° del 02/03/2016
La desestimación de la denuncia no es recurrible en Casación