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Todo Penal

Prof. Roger LópezPorProf. Roger López

El fin de casi una década. Inadmisible el Recurso de Nulidad en contra del Efecto Suspensivo.

En la foto, simulo esperar seis años por una decisión. El 29 de noviembre de 2016, comparecimos ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los abogados ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA y ZDENKO SELIGO, actuando en nombre propio e interpusimos demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de junio de 2012, por considerarlo violatorio de los artículos 2, 3, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Clic para ver la sentencia N° 659 de admisibilidad.

En este vídeo, Parte 1, de apenas 12´20¨, expuse algunas de mis razones. 

Luego, si bien es cierto que este Recurso de Nulidad fue admitido en fecha 14/08/2017 , no obstante, fue decidido SEIS (06) AÑOS DESPUÉS en sentencia N° 1.118 de fecha 11/08/2023, señalando lo siguiente:

“Así las cosas, esta Sala advierte que en el presente caso se evidencia la pérdida del interés de la parte actora en la continuación de la causa toda vez que, tal como se señaló precedentemente, del 16 de octubre de 2017 al 28 de enero de 2019 oportunidad en la cual introdujo ante esta Sala diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa, no había realizado ninguna actuación procesal tendente a impulsar la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.

En consecuencia de lo anterior y sobre la base de las citadas jurisprudencias, resulta forzoso para este máximo Tribunal declarar en el presente caso la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente causa (vid. sentencia de esta Sala n.° 996 del 23 de noviembre de 2016). Así se decide”.

COMENTARIOS.-

Triste para mi esta decisión y de mucho interés para la sociedad venezolana. Basta con leer el fallo y verificar que en los años 2017, 2018, 2019 hasta el 2023 hubo impulso procesal; de hecho, el pasado 1 de febrero y 30 de mayo de 2023, mi colega, el abogado  Zdenko Seligo, consignó ante la Secretaría de esa Sala diligencias solicitando, implorando, impetrando, rogando, etc, pronunciamiento en esa  causa. Para serles honesto, prefiero no comentar y dejarles lo que algunos otros colegas publicaron en el Aula virtual WhatsApp ActualidadPenal. Si usted desea añadir algún valor que permita mejorar el actual modelo acusatorio, deje sus comentarios al final, en el área dispuesto para ello:

Dr. Ivan Ibarra:

“Resulta insólito que la Sala Constitucional haya declarado la pérdida de interés procesal por abandono del trámite de una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad de normas legales.

la acción de inconstitucionalidad es una “acción popular”, de interés general y público, por lo que cualquier ciudadano está legitimado para interponerla, sin que sea necesario que ostente un interés personal específico o que tenga titularidad de derecho subjetivo material.

El interés del accionante en este tipo de acción deviene de lo que preceptúa la Constitución de la República en el artículo 333, al señalar que todo ciudadano investido o no de autoridad tendrá el deber de proteger y colaborar en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución.

Por su parte, la SC, al declarar el abandono del trámite por la pérdida de interés de los proponentes de la acción de inconstitucionalidad, está desconociendo abiertamente el carácter de orden público de estos procesos, cuya tramitación pertenece a la jurisdicción constitucional por estar concernida la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

Con el criterio sostenido en esta decisión, la SC olvida que en esta materia está obligada a actuar incluso de manera oficiosa por ser un asunto de eminente orden público, donde no tiene cabida alguna el denominado principio dispositivo.

De manera que el retardo procesal ocurrido en el caso concreto, es de la exclusiva responsabilidad de la Sala, quien por las obligaciones constitucionales que tiene en la materia, debió impulsar de oficio el proceso con la debida celeridad que ameritaba el caso, hasta el estado de emitir respuesta fundada sobre la nulidad solicitada.

¿Denegación de justicia?”

Dr. Alexis dávila:

“Entre tantas cosas por aprender, la jurisprudencia nacional debería entender que si el Derecho Constitucional es de orden público, por antonomasia las acciones protectoras de este, también lo son, razón de peso para que no pueda hablarse de abandono del trámite en acciones de nulidad por inconstitucionalidad, pues lo que está involucrado es el interés general.

Irónico que, para lo que sí deberían ser colectivistas, razonan como iusprivatistas y viceversa.

El viceversa, tiene mucho que ver con el invento de la Sala Civil anterior, con su imprecisa y nueva causal de “casación en favor de la ley”, en uno de tantos intentos por convertir esa, en pitisala Constitucional.

En resumen, el derecho privado se está queriendo convertir en asunto de interés público, y el público puede sucumbir por falta del impulso procesal del privado”.

Prof. Roger LópezPorProf. Roger López

Cuando el Derecho Penal deja de ser la”Única Razón”.

Fuente: Abog. Dr. Álvaro Figueira Gomes

Algunos agregados del Abog. Roger López

Hoy, 03/08/2023, he decidido actualizar el presente Post en aras a profundizar el estudio, pero también, a concientizar acerca de uno de los más importantes Principios Contenedores del Poder Punitivo en torno a las arbitrariedades que pueden ser cometidas en perjuicio del Estado Democrático de Derecho, cuando se utiliza el Derecho Penal como solución a todos los conflictos sociales. Cualquier parecido a la realidad social venezolana, no es pura coincidencia; es necesario controlar ese poder de persecución, ejemplo de ello, el caso de los “33 detenidos” en Valencia, Estado Carabobo. El uso indiscriminado del Derecho Penal conlleva a que la norma penal se desprestigie y se convierta en un mecanismo inútil, en un factor criminógeno (caldo de cultivo) capaz, como dice el Maestro Arteaga Sáchez, de propiciar conductas delictivas y hasta el terrorismo penal, es decir, persecuciones a ultranzas por parte del Estado (Tribunales, Ministerio Público, Órganos de Policía). Sirva entonces el presente artículo como un valor agregado para mejorar y fortalecer el sistema de justicia penal venezolano.

La sentencia que cito a continuación, tiene necesariamente que ser evaluada y debatida por los órganos del estado y, en particular, por nuestro Ministerio Público a quien y, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, le corresponde dirigir, ordenar y supervisar la investigación penal y, con ello, el ejercicio preliminar, efectivo y pleno de la Acción Penal.

Así, en su más reciente sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SSC-TSJ) N° 761, de fecha 09 de junio de 2023, señaló lo siguiente: “Al respecto, habiéndose avocado esta Sala al conocimiento pleno del presente asunto y ante la constatación … del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021), … Es de puntual interés para esta Sala, hacer referencia sobre la conducta asumida por la ciudadana que figura como víctima de la causa penal interpuesta, quien tuvo como objetivo principal desacatar la decisión dictada en jurisdicción civil, pretendiendo para ello impulsar una causa en la jurisdicción penal, interponiendo una denuncia por fraude; la cual compuesta por argumentos infundados no prosperó, propiciando en consecuencia la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público … en un claro intento por criminalizar un asunto que es sustancialmente de naturaleza civilPor lo que esta Sala observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte los particulares y sus defensores en atacar las decisiones civiles, denunciando hechos atípicos con el objeto de amedrentar a sus contrapartes…”. (Las Negritas son mías).

Ahora bien, peligrosamente nuestros legisladores han tipificado como delitos conductas que anteriormente eran sancionadas por otras ramas del derecho, como el derecho administrativo o el derecho civil, e incluso el tributario. La modernidad del derecho penal, ha resquebrajado el principio de mínima intervención, la desesperación del Estado, por regular la conducta social, ha llevado a olvidarnos por completo de esta figura y a resbalar en la creación de tipos penales sin valorar el bien jurídico afectado. Leer más



Prof. Roger LópezPorProf. Roger López

La Admisiòn de los Hechos. “Viraje de Velas” en el TSJ.

Al final de este Post me pregunto: ¿cuál será ahora el razonamiento que adopte la SALA DE CASACIÓN PENAL, visto el marcado “Viraje de Velas” que adoptó la vieja Sala Constitucional a partir de la sentencia 940 del 21/07/2015  ratificada en las Nº 16 del 12/02/19 y 083 del 09/04/2021 (apelación de sentencia definitiva), pero, con la novísima 149 del 14/06/2022 la “nueva” Sala Constitucional precisó que debe apelarse y tramitarse la misma como AUTO, sin embargo, ahora, con la reciente sentencia N° 924, de fecha 13 de julio de 2023 debe apelarse como SENTENCIA DEFINITIVA?; ¿Adoptará la honorable Penal el mismo criterio de la Sala Constitucional?

Consideraciones Jurisprudenciales acerca del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.

En las siguientes líneas, les presento los distintos criterios que la Máxima Instancia Judicial de Venezuela ha acogido en relación al Recurso de Apelación ejercido con ocasión al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 375° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2021). En unos casos, se ha dicho que aquel debe tramitarse como Apelación de Autos, en otras, como Apelación de Sentencia Definitiva. En fin, un verdadero caos para la seguridad jurídica.

No obstante y, a pesar de no ser vinculante para todos los Tribunales del pais, creemos que con la siguiente decisión se pone coto al asunto vinculado a la inseguridad jurídica derivado de distintos criterios que resuelven un mismo punto de derecho.

Así, en su más reciente sentencia N° 924, de fecha 13 de julio de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera clara, precisa y unívoca, más no vinculante que, toda sentencia dictada en la Audiencia Preliminar con ocasión al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, deberá tramitarse siguiendo las pauta previstas para la Apelación de Sentencia Definitiva, es decir, conforme al procedimiento previsto en los artículos 443 y siguientes del citado COPP (2021). A tal efecto dijo: “… la vía idónea y legal para proceder en contra de una sentencia condenatoria dictada en este caso por un juez de control en virtud de haberse acogido los accionantes al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar … (vid)  …, debe hacerse siguiendo lo dispuesto en el Capítulo 2, Titulo 3, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal ( artículo 443 y siguientes que trata de la apelación de sentencia definitiva)…”, con lo cual, a mi juicio, la expresión “en este caso”, debe entenderse que aplicará igualmente cuando la admisión de los hechos se haya efectuado hasta antes de la recepción de la pruebas, ya que, en en este caso, la sentencia que dicte el Tribunal de Juicio, no está antecedida de una “mínima actividad probatoria de cargos” de quienes ostenten su cualidad de partes acusadoras necesaria para destruir la verdad interina de presunción de inocencia.

Como indiqué al comienzo de estas líneas, les presento (para que al final de este post me dejes tus comentarios), los distintos criterios que la Sala Penal y Constitucional han establecido en esta especial materia recursiva, siendo lo recomendable para Defensores, Fiscales y hasta la propia víctima se haya o no querellado, mis sugerencias plasmadas al final del artículo. Leer más



Prof. Roger LópezPorOriangely Blanco

Antijuricidad y consentimiento

LA ANTIJURICIDAD Y EL CONSENTIMIENTO Elsa Cárdenas V-22.765.030 Johana Torres V-28.053.877 Oriangely blanco V- 29.845.754 Jesús Villamizar 28.555.175 Pontificia universidad católica santa rosa Facultad de Derecho (N03A) Derecho Penal I Roger López Caracas, julio 2023. Introducción La antijuricidad es un concepto central en el derecho penal, que se refiere a la contravención de las normas…

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Prof. Roger LópezPorFS03A #6

Tema 6. El delito como acción típica.

República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Universidad Católica Santa Rosa. (IAEL) Catedra: Derecho Penal I. La Tipicidad. Profesor: Integrantes: Abg. Roger López. Ferreira José C.I: 18.467.581. Jaen Brian C.I:23.926.673. Valdés Yerminso C.I: 16.300.291. Zurita Luisangely C.I: 28.154.567. Caracas, Julio del 2023. Introducción Desde su nacimiento, el derecho estructuralmente se…

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Prof. Roger LópezPorFS03A EQUIPO NUMERO 5

Tema 5. El Delito.

República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Pontificia Universidad Católica Santa Rosa
Instituto de Altos Estudios en Educación Laboral y Liberadora
UCSAR-IAEL
Cátedra: Derecho Penal 1

Docente: Roger López

Integrantes: Álvarez Rodríguez María Fernanda, Deamond Rodríguez Carlos Rogelio, González Cano, Franklin Vicente

Caracas, julio de 2023
INTRODUCCIÓN
Dado que el hombre en sociedad, esta dotado de la habilidad de tomar decisiones propias y naturales, que no le permitan vulnerar bienes jurídicos de las demás personas, ya que cuando esto ocurre se incurre en un delito de acuerdo a ciertos elementos.
La causa de la infracción o la inobservancia de las disposiciones de la ley, el delito, en perjuicio de la sociedad y de la obligación de la ley por los hombres, obedece a diversos factores que se mencionan en el presente trabajo; sin embargo, estos factores tienen origen en la naturaleza del hombre y a la convivencia del mismo día a día.

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Prof. Roger LópezPorProf. Roger López

Habeas Data. Sipol.

En sentencia N° 47, de fecha 28/02/2023, que más abajo comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia señaló que, los Tribunales de Municipio son, por ahora, los competentes para conocer de la acción de habeas data a fin de que sus datos sean excluidos del Sistema de Investigación e información Policial llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Dicho criterio, fue ratificado en su más reciente fallo N° 709, de fecha 09/06/2023, indicando que la competencia para conocer de las demandas de habeas data, corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario del domicilio del accionante.

Veamos entonces, caul es la naturaleza jurídica deñ Habeas Data.

Por Roger López.

A tal efecto, se tiene que la acción de HABEAS DATA tiene como objeto de que sean rectificados, aclarados, actualizados y destruidos los datos que errónea e ilegítimamente señalan a un ciudadano(a)  de haber estado detenido, arrestado o privado de su libertad en algún momento en Venezuela, muy en especial, por una causa penal, así como, todos aquellos registros policiales que aparezcan incorporados en el “REPORTE DE SISTEMA” de algún ente policial o que eventualmente figuren en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del CICPC, que, para la presente fecha, se encuentren desactualizados o extinguidos por causas legales (prescripción) o decaimiento de una orden de captura. Leer más