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Prof. Roger LópezPorProf. Roger López

Importantes consideraciones sobre la RADICACIÓN.

ActualidadPenal.netSSCP N° 085° del 19/02/2016

MÁXIMA.- La radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial, pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tendría la facultad jurisdiccional para tramitarla, y ello con el propósito de atribuirla a otro órgano judicial de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, dada la necesidad de salvaguardar la correcta administración de justicia, apartándola de perturbaciones e influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes les corresponde su juzgamiento. Leer más

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CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano.

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Se ratifica con efectos ex nunc el considerando PRIMERO de la decisión N° 1756 del 21 de diciembre de 2015, que estableció respecto del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010 (hoy artículo 30, según Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, publicada el 28 de diciembre de 2015)  lo siguiente:

“1.- PRIMERO: Se establece con CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE del contenido de la segunda parte del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y, a tal efecto, debe entenderse que: ‘Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida’.

En relación con el segundo párrafo del artículo 30 en referencia, según el cual “[…] La renuncia no se considerará maliciosa si se produce luego de cumplido el plazo establecido en este Código para la finalización de la investigación, sin que el órgano investigador disciplinario haya presentado el acto conclusivo correspondiente o si la renuncia se produce posteriormente a la oportunidad en que el Tribunal Disciplinario debió dictar la sentencia definitiva sin que éste se haya pronunciado al respecto”; esta Sala, dado que los efectos legales de dicha disposición son más benignos para los jueces y juezas sometidas a procesos disciplinarios, al no considerarse la renuncia maliciosa basada en el incumplimiento por parte del órgano decisor de los lapsos legalmente establecidos para decidir; se establece con carácter vinculante que dicho texto normativo será aplicable igualmente a todos los procesos disciplinarios en curso, iniciados bajo la vigencia del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010. Así se establece.

Ir al fallo ° 55 del 02/03/2016

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Protegido: Plazo para realizar protesto de los cheques – Cambio de criterio-.

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“Sentencia que interpreta los arts. 136, 222, 223 y 265 de la CRBV.

ACTUALIDADPENAL.NETEL pasado primero de marzo de los corrientes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ocasión al RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL de los artículos 136, 222, 223 y 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declaró COMPETENTE para conocer la demanda de interpretación constitucional.

2.- ADMITIÓ la demanda incoada, la resolvió de mero derecho y declaró la urgencia del presente asunto.

3.- RESOLVIÓ, de conformidad con las consideraciones vertidas en el fallo, la interpretación solicitada. En consecuencia se declaró:

3.1.- Que así como el Poder Judicial está sujeto a normas y límites constitucionales, el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Legislativo Nacional y los demás Poderes Públicos también lo están, al igual que todos los ciudadanos y ciudadanas, por imperativo de los principios de supremacía constitucional y de racionalidad; de allí que cualquier intento de ultraje a tales normas constitucionales, constituya una afrenta al propio orden fundamental y a la dignidad de los ciudadanos y ciudadanas; valores que sólo podrán ser defendidos a través del conocimiento directo de la Constitución, única herramienta válida para apreciar la verdad, evitar manipulaciones y contrarrestar acciones ilícitas.

3.2.- Que el Poder Legislativo Nacional tiene funciones de control político, a través del cual puede encausar sus pretensiones, siempre dentro del orden constitucional y jurídico en general, pues ello no sólo es garantía de estabilidad de la Nación, sino de respeto a los derechos fundamentales.

3.3.- Que conforme al artículo 187.3 Constitucional corresponde a la Asamblea Nacional: Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en la Constitución y en la ley. Atribución desarrollada en los artículos 222, 223 y 224 eiusdem. Leer más

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Porte Ilícito de Arma Blanca (Cuchillo).

MÁXIMA: Los “cuchillos de uso doméstico, industrial o agrícola” no son armas. Si bien es cierto no es posible a través del Recurso de Casación el análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, sí es perfectamente revisable en casación la infraestructura racional.

MÁXIMA.- La sala concluye en que  los “cuchillos de uso doméstico, industrial o agrícola” no son armas y por lo tanto no admite el porte ilícito ni el uso indebido, ya que no está establecido expresamente en el Código Penal, por lo que no puede ser considerado como delito, por lo tanto el juez de juicio no ha debido condenar al ciudadano JOSÉ ALIRIO MAHECHA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, el cual señala que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…” Leer más

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Consideraciones prácticas sobre el Recurso de Casación Penal y la legitimación activa del recurrente.

actualidadpenal.netSSCP 033 del 01/02/2016

“… ÚNICA DENUNCIA

FUNDAMENTADA EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN

De conformidad con lo dispuesto y fundamentada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación de los artículo 157, 346 en su numeral 4° (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que infiere en el contenido de haber tenido un debido proceso judicial y una tutela judicial efectiva a través del acto que hoy se impugna en CASACIÓN por estar inmotivada la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y quebrantar igualmente los artículos 26 y 49 numeral 1° (sic) de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. …”. Leer más

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Conflicto de competencia entre un Tribunal Militar en funciones de control y otro penal ordinario.

ACTUALIDADPENAL.NETNATURALEZA JURÍDICA DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el numeral l del  artículo 570 del Código de Justicia Militar.

SSCP N° 008 del 22/ENERO/2016.

HECHOS: “… en fecha 31 de Julio de 2015 momento en el cual se encontraban realizando chequeo a los vehículos que circulaban por el punto de control deteniendo a un vehículo tipo autobús marca en cual cubría la ruta Maturín-Carúpano, de la revisión corporal practicado a los pasajeros a bordo se incautó en el interior del equipaje VEINTE (20) Cartuchos Calibre 7,62 x 39 mm de fabricación Rusa y son utilizados en los Fusiles de Asalto AK-103…”.

MÁXIMA: “Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar en el fallo impugnado. Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine. Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el ordinal 1° (sic) del artículo 570 del Código consiste en ‘sustraer, malversar o dilapidar’ determinados bienes como son ‘fondos, valores o efectos’, con la particularidad de que estos sean ‘pertenecientes a las Fuerzas Armadas’, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos. En cuanto al verbo ‘sustraer’, rector de la conducta delictiva por la que fueron condenados el ciudadano recurrente Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ y los ciudadanos Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, el diccionario de la Academia Española de Lengua, en su primera acepción, señala que es ‘Apartar, separar, extraer’, y a su vez, indica que: 1. Apartar es ‘Separar, desunir, dividir’; 2. Separar es ‘Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia’; y 3. Extraer es ‘sacar (poner algo fuera de donde estaba)’. De ahí que la acción de sustraer ‘fondos, valores o efectos’ implica quitarlos del lugar donde deben estar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin tener derecho para ello, ya que en caso de estar autorizados en ese sentido quedaría excluida la tipicidad’…”. Leer más