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Todo Penal

PorProf. Roger López

Inimputabilidad. Medidas de Seguridad

ActualidadPenal.netMi artículo relacionado

 Resumen: La Alzada “ABSOLVIÓ” al acusado de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, ya que para el momento en que cometió el delito de Homicidio padecía de Epilepsia total y parcial, debido a un daño cerebral de curso crónico, con fenómenos paro-sísticos, alteraciones de la conciencia, estados de automatismo simples y complejos donde el individuo no registra su conducta, ni las circunstancias medio ambientales; es decir, no tenía percepción de la realidad, ni conocimiento objetivo de lo que estaba sucediendo en ese momento, lo que fue suficiente para privarlo de la libertad de sus actos, por lo que estimó que se configuraba la causa de inimputabilidad prevista en el artículo 62 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

“No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos…”

La Sala Penal estimó que, al demostrarse la inimputabilidad del acusado porque la epilepsia que sufría lo privó de la libertad de sus actos, entonces, ha debido aplicar la medida de internamiento en un hospital psiquiátrico, prevista en el segundo aparte del referido artículo 62 del Código Penal, por cuanto es un beneficio del acusado y de la sociedad, teniendo por finalidad procurar darle al inimputable por enfermedad mental la protección adecuada.

MÁXIMA: La epilepsia que sufría lo privó de la libertad de sus actos, circunstancia que a juicio del juzgador de alzada lo hace un individuo que carece de conciencia plena

MÁXIMA: La aplicación de dicha medida, es un beneficio del acusado y de la sociedad, teniendo por finalidad procurar darle al inimputable por enfermedad mental la protección adecuada

Ver sentencia 393 del 31/03/2000

PorProf. Roger López

Intercriminis y prohibición de la reformatio in peius.

Intercriminis, prohibición de la reformatio in peius, secuestro y homicidio en la ejecución de un delito de robo

MÁXIMA.- El  llamado Iter criminis  es una expresión que viene del latin, que significa “camino del delito“, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. Leer más

PorProf. Roger López

DOLO EVENTUAL. Intención: a) conocimiento (conocer o saber lo que se hace) y b) Voluntad (querer el resultado dañoso). Concurso Ideal de Delito

Mis consideraciones sobre la Teoría general del delito (Roger López). Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos objeto del fallo de la Sala de Casación Penal del 04 de Mayo de 2015, se ha de señalar que la evolución del derecho, ha llevado a que el Estado expropiara al particular de la facultad sancionatoria y la monopolizara, puesto que solamente él, puede resolver los conflictos nacidos en las relaciones de los hombres en el marco social, a través del proceso. Sin embargo, para que el Estado ejerza su función jurisdiccional, se hace necesario una acción.

En Venezuela, esa acción por lo consagrado en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tiene el Ministerio Público, cuando no fuera necesaria la instancia de parte para intentarla en materia penal. Justamente, el poder reclamar la tutela jurisdiccional se denomina acción, y en nuestro país por mandato del artículo 26 eiúsdem, es un derecho, y esa acción consiste en reclamar ante el órgano jurisdiccional competente y obtener de este una respuesta, que naturalmente no tiene porque ser favorable, ya que eso depende del contenido de la acción, que es lo que se conoce como pretensión.

Con la comisión del hecho punible, se da la génesis obligatoria del Estado de ejercer el ius puniendi, y lo ejerce mediante el ejercicio de la acción. Ahora bien, existen causas que extinguen la misma, y pueden ser de carácter natural, políticas o jurídicas. Pero hay hecho que traen consecuencias jurídicas, pero una de ellas no es la persecución penal, precisamente por no estar en presencia de lo que conocemos como conducta típica. Leer más

PorProf. Roger López

El o la cónyuge podrá demandar el divorcio por cualquier motivo que impida la vida en común.

ACTUALIDADPENAL.NETMÁXIMA.- En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (más…)

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PorProf. Roger López

Art. 185-A CC. Vinculante. Nuevo criterio.

COMENTARIO: La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

Así la situación, no hay razón alguna para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de la Sala Constitucional y creo que el del foro crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.  (más…)

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PorProf. Roger López

Protegido: Sala de Casación Civil. La “Opción de Compra-Venta” deberá considerarse una Venta Pura y Simple.

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