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En relación al tipo penal de “Posesión Ilícita de Arma de Fuego”, el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, señala:
Artículo 111. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO “Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años …”.
Una de las diversas clasificaciones que la doctrina ha efectuado sobre los tipos penales, surge de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada, puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para incoar el juzgamiento del sujeto activo.
En estos casos, hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento de los mismos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente: Leer más
“Se erige en otro yerro repetido y constante en la práctica forense venezolana, propiciado por la incorrecta terminología empleada por el artículo 22 del COPP, argüir que los elementos de convicción (en su especie fuentes de pruebas) no pueden ser valorados durante la fase de investigación, o que, en todo caso, esta fase no es la adecuada para valorarlos, lo que ocurre especialmente, de manera frecuente y alarmante, en el caso de las medidas preventivas de privación de libertad que se dictan contra el imputado. Este yerro ha venido contribuyendo en nuestro país, desde hace ya cierto tiempo, a la proliferación indiscriminada de privaciones de libertad evidentemente infundadas, arbitrarias e ilegales, sin que a ello se le haya puesto coto”, (José Luis Tamayo Rodríguez. Caos Terminológico en Derecho Procesal Penal Probatorio. Ediciones Paredes. 2015. Pág. 146).
PRIMERO.- Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público. CON LUGAR Leer más
Límite de la Prórroga: INSÓLITO. Para la Corte Portuguesa el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solo podría operar a los diez años desde la aprehensión inicial. ¡¡¡Sin Comentario!!!!
HECHOS.- La Alzada señaló que el presunto agraviado fue acusado por la comisión de varios delitos (resistencia a la autoridad, robo a mano armada, robo de vehículos automotores agravado y asociación), por lo que no resultaría aplicable “el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 eiusdem [relativo a que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años], sino el segundo supuesto. La aplicación de este criterio tiene como consecuencia, según la sentencia denunciada, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solo podría operar a los diez años desde la aprehensión inicial, ya que el delito de robo a mano armada, que es el delito más grave por el que fue acusado el accionante, tiene previsto esa cantidad de años como pena mínima. Leer más
Por Roger López
Tráfico Ilícito de Material Estratégico.
La Corte Zuliana señaló que al imputado no se le violaron sus garantías constitucionales y en consecuencia negó la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa Privada y decretó la libertad plena del imputado. De acuerdo a los hechos acreditados por la Alzada, ¿fue ajustado a derecho dicha decisión?. Veamos:
El proceso penal se inició con la aprehensión del imputado en fecha 18 de julio de 2017, presentándolo ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 23 de septiembre de 2017. Entre una fecha y otra, transcurrieron con exactitud 23 días en que el imputado estuvo privado del bien más valioso que tienen todos los individuos nacidos de la especie humana, “La Libertad”. Durante ese tiempo, el justiciable pudo verse afectado en su integridad física e incluso su propia vida, mientras cumplió intramuros la medida cautelar de coerción personal, la peor de todas, esto es, la prisión provisional.
COMENTARIO DEL INVESTIGADOR: El “Procedimiento Especial de Faltas”, regulado en la extinta ley adjetiva penal, vigente hasta el año 2009, fue derogado por el actual Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012). No obstante, por mandato de la Disposición Transitoria Primera de éste último, dicho procedimiento especial de faltas debe continuar aplicándose hasta que alguien en mi “Hermosa República”, llámese Asamblea Nacional o Asamblea Nacional Constituyente, es decir, el Poder Legislativo, dicte una nueva ley especial en materia de faltas; esto se conoce en derecho procesal como Ultraactividad de la Ley, es decir, la ley derogada sigue produciendo efectos en una ley posterior y sobrevive para algunos casos concretos. Es preocupante, que un tribunal de la República, en lugar de aplicar lo antes señalado, haya enjuiciado al infractor por la vía de un procedimiento diferentes, todo lo cual conllevó a la violación del debido proceso, la tutela judicial, la garantía del juez natural, la competencia por la materia, y en fin, el derecho a la defensa. El Ministerio Público (garante de los derechos fundamentales, art 285.1 constitucional) tampoco alertó el caos procesal y la Defensa menos todavía. Esto demuestra la necesidad de dictar talleres, foros o congresos en materia penal a todos quienes intervenimos en el sistema de administración de justicia. Actualidadpenal.net está a la orden del día. Leer más
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